Sentencia 1 (Que el demando no dieran contestación a la demanda)
En relación a lo
ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante; observa
esta juzgadora, que cuando el Legislador establece que "la petición"
no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado
por el demandante pueda concederle conforme al ordenamiento jurídico, porque si
pide algo de acuerdo al mismo no este tutelado así la parte demandada no le dé
la contestación, no podrá considerar como confeso.
http://anzoategui.tsj.gov.ve/decisiones/2009/agosto/1066-6-BP02-V-2008-002586-PJ402009000212.html
De
acuerdo al criterio expuesto anteriormente, se ha de evidenciar de forma
concreta que si el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo que
se le confiere a través de la ley, quedara confeso
Sentencia 2 (Que la pretensión no sea contraria a derecho)
“La rebeldía no se
produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las
partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo
funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel
acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su
omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene
así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la
realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado
aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la
contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”
http://nueva-esparta.tsj.gob.ve/decisiones/2006/enero/283-20-8767-05-.html
Lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley. En consecuencia, se ha de evidenciar que de acuerdo a lo que establece el TSJ, si la pretensión no obedece o se basa en lo que establece el ordenamiento jurídico, no se tendrá por confeso a la persona del demandado, o sea que esto sería un elemento para desvirtuar la confesión ficta.



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